En defensa del derecho social a la propiedad

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En el último año, he hablado con académicos, profesionales y representantes de ONG de derechos humanos acerca del derecho a la propiedad. Estas conversaciones se originaron a raíz de mi investigación actual sobre la relación entre el derecho a la propiedad y los derechos socioeconómicos, que dio lugar a un artículo publicado recientemente por Human Rights Quarterly, así como a un proyecto a más largo plazo.

Muestro cómo los organismos internacionales de derechos humanos que se ocupan de los derechos socioeconómicos, tanto en la ONU como en los sistemas regionales, han obviado en gran medida la cuestión de la propiedad. Creo que se trata de una oportunidad perdida. El derecho a la propiedad puede reformularse como un derecho que se debe interpretar de acuerdo con todos los demás derechos humanos del derecho internacional; en otras palabras, no como un derecho exclusivista, absolutista e individualista, como desearían los libertarios, sino como un derecho con una función social inherente.

La mayoría de las personas y organizaciones con las que me encontré en este viaje se mostraron intrigadas por la propuesta, y un buen número de ellas simpatizaron con ella. Otras, sin embargo, se resistieron, al señalar que la propiedad no debe ponerse en la misma categoría que otros valores y derechos que apreciamos, como la no discriminación o el acceso a la salud, ya que mantiene las desigualdades coloniales y neoliberales.

Mi respuesta en defensa de un nuevo derecho social a la propiedad contiene cinco puntos.

En primer lugar, propiedad y propiedad privada no son sinónimos. Es importante distinguir entre propiedad comunal y privada: en el primer caso, nadie tiene derecho a excluir a otra persona del acceso al recurso en cuestión.

Ya en 1990, la Asamblea General de la ONU adoptó sin votación la Resolución 45/98 sobre "el respeto del derecho de toda persona a la propiedad, individual y colectivamente, y su contribución al desarrollo económico y social de los Estados miembros". La resolución reconocía que hay muchas formas de propiedad, propiedad privada, pero también "formas comunales, sociales y estatales".

La jurisprudencia regional en las Américas ha demostrado cómo la propiedad puede ir más allá de la propiedad privada. En Awas Tingni contra Nicaragua (2001), la Corte Interamericana recordó que, en el proceso de redacción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se decidió deliberadamente dejar fuera del artículo 21 la palabra "privada", un punto que la corte utilizó para ampliar la aplicación de esta disposición a otras formas de derechos de propiedad comunales y colectivos de los grupos indígenas y tribales. En ese caso, y en otros posteriores, la Corte Interamericana relacionó el derecho a la propiedad con la supervivencia económica, la vida espiritual y la identidad cultural de los pueblos indígenas.

En segundo lugar, muchos grupos han sido históricamente discriminados y se les ha impedido acceder a la propiedad. Entre ellos se encuentran las minorías étnicas y nacionales, las comunidades indígenas, los pueblos colonizados, las mujeres y las personas con discapacidad. El reconocimiento de la propiedad fue un logro progresivo para muchos a quienes se les negó y se les niega la oportunidad de ser más autónomos y tener un mayor control sobre sus vidas. A pesar de no reconocer la propiedad como un derecho en sí, los dos tratados clave de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mencionan la propiedad como uno de los motivos por los cuales está prohibido discriminar, al igual que los demás instrumentos fundamentales de derechos humanos que tratan sobre grupos merecedores de protección especial: minorías étnicas, mujeres, niños, personas con discapacidad e inmigrantes.

El tercer punto es el siguiente: la propiedad no es un eufemismo para la acumulación de capital y no significa necesariamente la propiedad sobre los medios de producción. La distinción entre la propiedad sobre los objetos personales y la propiedad económicamente productiva era de importancia primordial en la Constitución soviética de 1936 (artículos 6–10). 

El derecho a la propiedad es —o puede ser— el derecho a la protección de los bienes que tienen valor para el ser humano. Esta protección no tiene por qué ser absoluta. Un punto de partida útil para encontrar el equilibrio adecuado entre la propiedad (privada) y otros intereses legítimos en materia de derechos humanos puede ser el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que sólo otorga protección como cuestión de derechos humanos al nivel de propiedad privada “correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".

En cuarto lugar, en una economía de mercado, la satisfacción de los derechos económicos y sociales requiere la propiedad, incluida la propiedad económicamente productiva, y un sistema fiscal justo. La función social de la propiedad hace que el papel de los impuestos pase de ser una forma de injerencia potencial pero moderadamente aceptable —artículo 1, Protocolo 1 del CEDH— a una herramienta indispensable para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. El deber de los Estados de cumplir estos derechos debe considerarse uno de los objetivos más importantes que pueden justificar la limitación del derecho de propiedad como una cuestión de interés público.

Vale la pena el quinto argumento a favor de un derecho social a la propiedad aun a riesgo de afirmar lo obvio. El derecho a la vivienda no es el derecho a que te den una casa. El derecho a la seguridad social no es el derecho a recibir unos ingresos independientemente de las circunstancias personales. Los derechos socioeconómicos declaran ciertos niveles de bienestar material adecuado, identifican a los titulares de deberes y afirman el principio de que esos niveles deben mejorar con el tiempo (es decir, una realización progresiva). Todo el mundo tiene derecho a esos niveles, y las autoridades públicas deben aplicar políticas acordes. Para algunos, el Estado tendrá que proporcionar programas a medida, por ejemplo, en forma de prestaciones sociales o vivienda social. Pero para otros, sus propios recursos privados serán el medio de satisfacer su derecho a un nivel de vida adecuado, aunque sigan dependiendo de servicios universales como la educación y la salud públicas.

Hace tres décadas, la entonces Comisión de Derechos Humanos publicó el último informe de la ONU hasta la fecha sobre el derecho a la propiedad, escrito por Luis Valencia Rodríguez. El mundo ha cambiado notablemente desde entonces. El sector de los derechos humanos también está más maduro, con una comunidad ahora vibrante de activistas que trabajan en derechos económicos y sociales y que pueden apoyarse en la literatura de los órganos de tratados y procedimientos especiales de la ONU, así como en la jurisprudencia de las cortes nacionales e internacionales que no existía a principios de los años noventa.

Los organismos de derechos humanos, los académicos y los profesionales deberían sentirse seguros a la hora de abordar el significado de la propiedad y su coexistencia con otros derechos humanos.

En plena crisis del costo de la vida y los alimentos, y tras una terrible pandemia, es más urgente que nunca redefinir los contornos de la propiedad y su función social a la luz de los derechos económicos y sociales.