La primera decisión de derechos humanos de la ONU sobre la migración climática: un avance modesto

A man plants mangroves as part of a coastal rehabilitation project in Kiribati. DFAT/Flickr (CC BY 2.0), Modified


En lo que, con el tiempo, podría convertirse en una decisión pionera, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (“el Comité”, que vela por el cumplimiento a nivel nacional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o PIDCP) sugirió que las personas que huyen de cambios climáticos que ponen en riesgo sus vidas pueden tener derecho a la protección contra la repatriación forzosa (principio de no devolución). La decisión correspondió a un caso en Nueva Zelanda presentado por el Sr. Teitiota, originario de Kiribati, nación insular del Pacífico que enfrenta dificultades climáticas. Era de esperar que este primer examen internacional de los derechos humanos de una persona afectada por el cambio climático creara expectativas. Pero la decisión no está a la altura de los titulares sensacionalistas que afirman que “allana el camino para los refugiados climáticos”.

Sin duda, lo que estaba en juego iba mucho más allá de lo que podría lograrse en respuesta a una reclamación individual ante un organismo con facultades limitadas que solo puede emitir “dictámenes” sobre estos casos. El resultado más aleccionador fue que el Comité aprobó la decisión de las autoridades neozelandesas de deportar al Sr. Teitiota de vuelta a Kiribati, sin exigir mucho en términos de cambios inmediatos en la legislación o las políticas. Sin embargo, esto no debería eclipsar las implicaciones más amplias de esta decisión y sus posibles efectos en los avances jurídicos y las estrategias de defensa y promoción en lo que respecta a los enfoques de derechos humanos para combatir el cambio climático.

La decisión del caso Teitiota representa un avance para los enfoques de derechos humanos con respecto al cambio climático, ya que muestra que el Comité está dispuesto a considerar abordar los daños causados por el cambio climático como parte del deber de los Estados de proteger el derecho a la vida, en virtud del PIDCP. Hace poco, el Comité amplió su análisis de este deber para incluir la protección contra los daños sociales, económicos y ambientales. En su observación general reciente (una opinión autorizada que da sobre cómo interpretar el Pacto), el Comité dijo que los Estados deben tomar medidas para afrontar las “condiciones generales en la sociedad”, incluida la degradación ambiental, “que podrían suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar de su derecho a una vida con dignidad”. En un caso posterior, el Comité determinó que la muerte de un campesino por exposición a pesticidas, así como la enfermedad grave que padeció su familia, fueron violaciones del derecho a la vida. En el caso Teitiota, el Comité reconoció de forma explícita los efectos del cambio climático como una posible fuente de violaciones del derecho a la vida. Esto implica que el Estado tiene el deber de proteger a las personas de los daños relacionados con el cambio climático que tienen una relación causal menos cercana con la acción humana que, por ejemplo, la contaminación por pesticidas. Esta conclusión respalda aún más la idea de que los efectos del cambio climático son una amenaza para los derechos humanos fundamentales universalmente reconocidos, en consonancia con las tendencias de los litigios nacionales sobre el clima en todo el mundo.

El Comité reconoció de forma explícita los efectos del cambio climático como una posible fuente de violaciones del derecho a la vida.

En el contexto de la migración climática, los dictámenes del Comité sobre la “no devolución climática” también pueden interpretarse como una alerta para los Estados, aunque quizás es un mensaje que los activistas tienen que amplificar. La “no devolución climática” implicaría una posible obligación de no deportar a ninguna persona a un país en el que enfrentaría un riesgo grave de sufrir daños irreversibles por los efectos del cambio climático. En el presente caso, el Comité consideró que la situación en Kiribati no planteaba todavía un riesgo de gravedad suficiente para la vida del peticionario, por lo que aún no se podía concluir que su deportación hubiera sido manifiestamente injusta. Sin embargo, reconoció que los Estados podrían estar obligados a no deportar a los migrantes climáticos en el futuro si las condiciones en sus países de origen empeoran debido al cambio climático. Afirmó que dicha situación podría producirse “si no hay esfuerzos nacionales e internacionales sólidos”, lo que resalta la responsabilidad de los Estados de cumplir sus compromisos en materia de mitigación y adaptación al cambio climático para evitarlo. Esto parece coincidir con la posición de los pequeños Estados insulares del Pacífico, que abogan principalmente por un enfoque preventivo y adaptativo, y ven el reconocimiento de los “refugiados climáticos” (y, se puede suponer, la “no devolución climática”) como un último recurso.

La decisión no está a la altura de los titulares sensacionalistas que afirman que “allana el camino para los refugiados climáticos”.

En lo que se refiere al enfoque actual sobre los migrantes climáticos, la decisión del caso Teitiota implica que los Estados de destino que analicen reclamaciones similares deben seguir monitoreando y evaluando los riesgos relacionados con el clima en los países de origen, a fin de determinar si han alcanzado el nivel elevado que se requiere para activar las obligaciones de no devolución. Sin embargo, la advertencia del Comité sobre las posibles obligaciones de “no devolución climática” en el futuro podría, con suerte, impulsar los esfuerzos encaminados a encontrar soluciones proactivas y colectivas para las personas en riesgo de desplazamiento climático transfronterizo, de acuerdo con los compromisos de los Estados en el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular.

En términos de su relevancia para otras reclamaciones de derechos humanos relacionadas con el clima, la decisión en general establece un precedente constructivo, en especial para los casos dentro del sistema de órganos de tratados de la ONU, como el caso de los isleños del Estrecho de Torres y la demanda del movimiento Children vs Climate Crisis (Niños vs. la Crisis Climática). Es importante señalar que si bien el Comité concluyó que no hubo violaciones en el caso Teitiota, lo que estaba analizando era una decisión de deportación en la que una persona tenía que demostrar que enfrentaba daños irreparables, y que, al determinar lo contrario, la decisión de las autoridades nacionales no había sido claramente arbitraria o injusta. En las reclamaciones más amplias de derechos humanos que tienen por objeto implicar la responsabilidad de los Estados por no adoptar medidas adecuadas contra el cambio climático, lo más probable es que estos umbrales no entren en juego. Los órganos de tratados tendrán que preguntarse directamente si las acciones (o la inacción) de los Estados en materia de cambio climático constituyen una falta de protección de los derechos humanos. Al reconocer que el cambio climático es una amenaza potencial para el derecho a una vida digna, la decisión del caso Teitiota da pie a una respuesta afirmativa.

A pesar de que la decisión del Comité no fue positiva para el reclamante y de que sus implicaciones inmediatas para los Estados son aparentemente modestas, es una aportación positiva para los debates sobre el clima y la migración basados en los derechos. Aunque su mensaje aún se exprese en términos de condiciones y especulaciones, ofrece a los defensores de derechos humanos y cambio climático un impulso para alcanzar objetivos más amplios.